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Los delitos de Usurpación y Daños (página 2)



Partes: 1, 2

CAPÍTULO II

Delitos contra el Patrimonio:
Usurpación.

La Usurpación es un delito que afecta
un derecho real de una persona: La
posesión. Previo a dar un concepto de
"posesión" he de señalar lo siguiente: Antes y
aún hoy en otros países latinoamericanos, los
delitos contra
el patrimonio como lo conocemos, era o son conocidos
también como delitos contra la propiedad. El
propietario de un bien pues tendrá los siguientes derechos sobre su propiedad:
Uso, disfrute, disposición y
reivindicación.

El uso implica que la persona está ejerciendo
sobre el bien una tenencia del mismo; por ejemplo con una
propiedad inmueble, el uso está en la forma en cómo
realiza su derecho, la persona sobre el inmueble. Pueda que la
persona decida que el inmueble le servirá de residencia o
bien, le servirá como un local comercial.

La posesión no es tan distinta de la propiedad,
tendrá al igual que la propiedad el poseedor los derechos
de uso, de disfrute y de disposición siempre y cuando el
propietario del bien se lo admita. Ser poseedor no implica que
este será también el dueño del bien del que
hace uso. "Todo propietario es poseedor de su bien, aún
cuando no tenga la posesión inmediata del mismo; pero no
todo poseedor de un bien será propietario del
mismo".

Ahora bien, ¿Por qué lo anterior es
importante?, lo es para poder entender
quién y sobre qué se ejercita este delito,
así como quién puede resultar el agraviado del
mismo.

La usurpación es un delito que se presenta de
distintas formas, el Código
Penal vigente indica lo siguiente:

Usurpación.

Art. 202°.- "Será reprimido con
pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años:

  1. El que, para apropiarse de todo o parte de un
    inmueble, destruye o altera los linderos del
    mismo.
  2. El que, por violencia,
    amenaza, engaño o abuso de confianza despoja a otro,
    total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un
    inmueble o del ejercicio de un derecho real.
  3. El que, con violencia o amenaza, turba la
    posesión de un inmueble."

Como hemos visto, el delito de usurpación se
realiza sobre bienes
inmuebles. Al respecto, en el Derecho Penal
la calificación de bienes muebles e inmuebles tiene
conceptos diferenciados de lo que da a entender el derecho
civil.

En Derecho Civil la calificación es la
siguiente:

  1. Son inmuebles por su naturaleza
    (suelo, subsuelo, sobresuelo, mar, ríos, lagos,
    manantiales, aguas vivas, las minas, canteras,
    depósitos de hidrocarburos, los diques y muelles).
    Artículo 885 inciso 1, 2, 3, 5.
    Son inmuebles por su representación (las concesiones
    mineras obtenidas por particulares y derechos sobre inmuebles
    inscribibles en el registro).
    Artículo 885 inciso 8 y 10.

    Son inmuebles por su clasificación legal (las
    concesiones para explotar servicios
    públicos y los demás bienes a los que la
    ley confiere
    tal calidad).
    Artículo 885 inciso 7 y 11.

  2. Bienes Inmuebles; son aquellos que
    están arraigados al suelo no es
    susceptible a ser trasladados en un lugar a otro, son
    apreciables por los sentidos,
    sin embargo hay bienes inmuebles no apreciables a los sentidos,
    como los derechos sobre inmuebles inscribibles en registros
    públicos.
  3. Bienes Muebles; son los bienes susceptibles de
    ser trasladados de un lugar a otro, sea por mano del hombre o por
    el propio bien, el bien no debe sufrir modificación en
    su esencia.

Son muebles por si naturaleza (vehículos
terrestres de cualquier clase, las
fuerzas naturales susceptibles de apropiación -lluvia,
energía- los materiales
de construcción o procedentes de una
demolición si no están unidos al suelo, los
títulos valores de
cualquier clase, créditos. Derechos personales y los
demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro).
Artículo 886 inciso 1, 2, 4, 5, 9.

Son muebles por derechos sobre muebles (las rentas o
pensiones de cualquier clase, las acciones o
participaciones de cada socio tenga en sociedades o
asociaciones aunque esta pertenezcan bienes inmuebles).
Artículo 886 inciso 7 y 8.

Son muebles por razón sus génesis (los
derechos patrimoniales de los autores, inventor, patentes,
nombres maracas y otros similares). Articulo 886 inciso
6.

Son muebles por ficción legal (las
construcciones en terreno ajeno o hecho por un fin temporal).
Articulo 886 inciso 3. Toda construcción en principio es
inmueble, pero si esta se realiza en un terreno ajeno y por un
fin temporal es muebles como los campamentos
mineros.

Son muebles no por ser inmuebles (los demás
bienes no comprendido en el Art. 885). Articulo 886 inciso
10.

Así pues, en derecho penal, serán
bienes muebles todo aquellos que sean susceptibles de
transporte y
con valor
económico: en otras palabras, todo objeto que puede ser
aprehendido o sustraído.

A diferencia, los bienes inmuebles serán
aquellos que no puedan ser transportados de un lugar a otro, pero
que si pueden ser susceptibles a transacciones económicas,
siempre que tengan un valor económico. La diferencia
está basada en la movilidad.

El inciso primero del artículo 202° del
Código penal indica las primeras acciones por las cuales
se realizará el delito: Destruir o alterar los linderos
del bien inmueble.

Lindero es toda señal natural o artificial que
sirve para establecer los límites de
un bien inmueble. Los linderos no serán pues el bien
jurídico protegido de este delito, sino más bien el
medio comisivo del mismo.

  • Destruir significa: Deshacer, inutilizar algo,
    en este caso será pues los linderos de un bien mueble,
    con la intención de acrecentar el bien propio,
    perjudicando así al dueño del inmueble
    colindante.
  • Alterar los linderos implica la acción de cambiar de posición, es
    decir, mover el lindero de su posición original hacia la
    parte interna del inmueble colindante.

Al decir la ley que esta acción debe darse con el
objeto de apropiarse de todo o parte de un inmueble
implica que no será delito, si es que quien mueve el
lindero hacia el interior de su propio inmueble,
afectándose así mismo no será
delito.

El inciso segundo del mismo artículo indica las
siguientes acciones. Violencia, amenaza, engaño o abuso de
confianza.

  • La violencia es la acción ejercida en
    contra de otra persona, por la cual se trasgrede la integridad
    física
    y/o psíquica de la persona.
  • La amenaza consistente en intimidar a alguien
    con el anuncio de la provocación de un mal
    grave.
  • Engaño será la simulación o disimulación de
    sucesos y de situaciones de hecho, tanto material como
    psicológica, con los que se logra intencionalmente
    hacerse depositario de la fe y confianza de la víctima,
    para traicionarla y causarle un perjuicio
    patrimonial.
  • El abuso de confianza implica que previo al
    despojo del inmueble el sujeto pasivo había cedido al
    sujeto activo confianza, y valiéndose de la misma el
    segundo perpetúa el delito, algo similar al
    engaño.

La acción valiéndose de los medios
señalados anteriormente será la del despojo del
inmueble. El despojo será pues, el arrebato o
desposesión de quien acredita la posesión del bien
o su tenencia.

En los dos primeros incisos de la ley, se indica que las
acciones señalan a que exista una apropiación o
despojo del inmueble valiéndose de algunas conductas o
medios para efectuar el delito. El hecho de que la
apropiación o despojo se haya dado sólo sobre una
parte del bien no inhibe del delito a quien lo
perpetuó.

En ambos casos, se requiere de dolo, y de un
ánimo subjetivo que implica ánimo de
lucro.

En el primer inciso, sólo podría ser
Sujeto Activo el "vecino" el sujeto pasivo, ya que la
acción consiste en acrecentar el inmueble de uno
valiéndose de los medios de destrucción o
alteración del lindero que señala el límite
de ambos predios. Así es como lo señala Peña
Cabrera. La consumación en este caso se dará cuando
se alteren o destruyan los linderos, no es necesario que se de la
apropiación del otro inmueble en todo o parte, simplemente
que se haya ejecutado con lo anterior.

En el segundo inciso, podría ser sujeto activo
cualquier persona, aún incluyendo al propietario del mismo
bien, quien no tenga la posesión inmediata del bien, y que
sí la tenga el Sujeto Pasivo de manera legal o que tenga
la tenencia del mismo.

La posesión Inmediata la tendrá quien se
encuentre "usando" o habitando en el predio. Mientras que la
tenencia implica que una persona se encuentra en resguardo de un
bien a pedido de quien tenga la posesión del mismo. La
consumación se dará cuando se despoje el inmueble a
quien lo tenga legalmente, es un delito
instantáneo.

En el tercer inciso del mismo artículo se indican
los siguientes medios: violencia o amenaza para ejercer la
acción de turbar la posesión de un
inmueble.

Así pues, ya habiendo indicado qué son la
violencia y la amenaza, y cómo se realiza pasaremos a
contemplar lo que indica la acción de "turbar".

Turbar implica distintas acciones, pero con un
mismo fin, implica la alteración de un estado natural
para aturdir a alguien de la posición que maneja, de
manera que quien tiene la posesión del inmueble desaloje
por voluntad propia el mismo, debido a esta turbación.
Así pues, serán actos de turbación, por
ejemplo cortar los cables de electricidad que
sostienen la energía del predio.

En este delito se requiere también de dolo, la
conciencia y
voluntad del agente de restringir el goce de la posesión
inmobiliaria valiéndose de violencia o amenaza.

La consumación en este caso se dará cuando
se realicen los actos turbatorios, y sólo cuando la
acción recaiga sobre bienes inmuebles que se encuentren
bajo la posesión inmediata de alguien.

  • La Ministración Provisional de la
    Posesión: (
    Art. 311° Código Procesal
    Penal /04)
  • Legislación comparada.
  • España: (Artículo cambiado en
    Abril, 2007)

Art. 354°. (Usurpación).-
"Será castigado con tres meses de prisión a
tres años de penitenciaría:

  1. El que, con fines de apoderamiento, o de
    ilícito aprovechamiento, ocupare
    en forma arbitraria, parcial o totalmente el inmueble
    ajeno.
  2. El que, con fines de apoderamiento o de
    ilícito aprovechamiento, remueve o altere los mojones
    que determinan los límites de un
    inmueble.
  3. El que, con fines de apoderamiento o de
    ilícito aprovechamiento, desvíe el curso de las
    aguas públicas o privadas

Constituye una circunstancia agravante, el hecho de
que la usurpación se cometa en inmuebles ubicados en
zonas balnearias, delimitadas por los respectivos Gobiernos
Departamentales.

Este delito será perseguible de oficio o a
instancia de parte, en cuyo caso la denuncia podrá ser
presentada por cualquier persona".

En el Código Español, al igual que en nuestro
código menciona cuáles son los medios que pueden
ejercerse para la realización del delito. Igualmente, se
requiere de dolo y ánimo de lucro para el mismo. A este
delito se le considera un "delito de
ocupación"

  • Argentina:

Art. 181°.- "Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años:

  1. El que por violencia, amenazas, engaños,
    abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o
    parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o
    del ejercicio de un derecho real constituido sobre él,
    sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble,
    manteniéndose en él o expulsando a los
    ocupantes;
  2. El que, para apoderarse de todo o parte de un
    inmueble, destruyere o alterare los términos o
    límites del mismo;
  3. El que, con violencias o amenazas, turbare la
    posesión o tenencia de un inmueble".

(Artículo sustituido por art. 2° Ley N°
24.454 B.O. 7/3/1995)

El texto del
ordenamiento jurídico Argentino, al igual que el
Español no tiene mucha diferencia en cuanto al delito de
usurpación.

  • Colombia:

Art. 365°.- "Usurpación de
tierras. El que para apropiarse en todo o en parte de bien
inmueble o para derivar provecho de él destruye,
altere o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos; o los
cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno o
tres años y multa de un mil a veinte mil
pesos".

En este caso, la legislación colombiana, no es
tampoco distinta de las otras legislaciones mencionadas,
únicamente reduce el texto dando a entender lo
mismo.

  • México: Artículo 395 cuyo
    título es Despojo de Cosas Inmuebles o de Aguas.
    El artículo tiene una pena de tres meses a cinco
    años de prisión y multa de cincuenta pesos
    (50.00) a quinientos pesos (500.00).

Viola este delito, toda persona que de propia autoridad y
con violencia o furtivamente o empleando amenaza o
engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él,
o de un derecho real que no le pertenece; al que de propia
autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la
fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en
los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de
otra persona o ejerza actos de dominio que
lesionen derechos legítimos del ocupante.

Nos explica el segundo párrafo del artículo antes
mencionado, que la pena será aplicable, aun cuando el
derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o
esté en disputa. Existe agravante en la comisión
del delito cuando se comete por un grupo o
grupos, que en
conjunto sea mayor de cinco personas. Además de la pena
antes señalada, se le aplicará a los autores
intelectuales, y a quienes dirijan la
invasión, de uno a seis años de prisión.
Como podemos observar, este delito protege la propiedad o
derecho sobre bienes inmuebles y los derechos
reales que recaen sobre éstos. Principalmente lo que
protege es la posesión y por eso se admite, aunque el
despojante tenga derechos dudosos o litigios respecto al
inmueble.

De la manera en que está tipificado, aun el
dueño de la propiedad puede ser acusado de esta
violación de ley cuando la propiedad está
arrendada u otra persona tiene la posesión de la misma
por un derecho real de uso o habitación o usufructo o
cualquier otro.

  • Jurisprudencia:

Usurpación de
Aguas.

Art. 203°.- "El que, con el fin de obtener
para sí o para otro un provecho ilícito con
perjuicio de terceros, desvía el curso de las aguas
públicas o privadas, impide que corran por su cauce o las
utiliza en una cantidad mayor a la debida, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
años."

En este artículo indica tres acciones,
desvío de las aguas públicas o privadas, impedir
que corran por su cauce o la utilización de las aguas en
mayor cantidad de la debida.

La primera modalidad en este delito consiste en el
desvío de las aguas del cauce o dirección a la que se dirigían
,
así, por Aguas Públicas se entiende… las
aguas de navegación y flotación, mientras que las
Aguas Privadas son las que pasan por el terreno privado, es decir
las aguas ribereñas, se puede usar con la condición
de restituir el agua a su
cauce natural.

La segunda modalidad consiste en impedir que corran
por su cauce
, consiste en acciones tales como la
interrupción, detención o embalsamiento de las
aguas con la intención de evitar un fluido
habitual.

El tercer supuesto consta en la utilización
del agua en una
cantidad mayor a la debida
. En este supuesto hemos de
detenernos, ya que se requiere saber ¿Cuál es la
máxima cantidad de la que se puede hacer uso? Para este
efecto hay que remontarnos a la Ley 17.752 de 1962, que
regula las aguas peruanas, estimando que todas las aguas son
inalienables y propias del Estado, con lo cual se admite el uso
de las mismas siempre que el Estado ceda
dicha concesión.

Con respecto a esta modalidad, el delito se comete
cuando se cumple con lo antes dicho, no hay ni un medio que se
mencione, así que puede perpetuarse el delito de cualquier
modo.

En las tres modalidades se requiere de dolo, que
el autor del hecho haya cometido dichas acciones con el objetivo de
obtener un provecho ilícito con perjuicio de
terceros
, por lo tanto para que se configure el delito,
debió de haberse perjudicado a una tercera persona, un
perjuicio que sea económico.

  • Legislación comparada.
  • Argentina:

Art. 182°."Será reprimido
con prisión de quince días a un
año:

  1. El que ilícitamente y con el
    propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de
    represas, estanques u otros depósitos, ríos,
    arroyos, fuentes,
    canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella
    a que tenga derecho;
  2. El que estorbare el ejercicio de los derechos que
    un tercero tuviere sobre dichas aguas;
  3. El que ilícitamente y con el
    propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare
    o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o
    fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de
    ellas.

La pena se aumentará hasta dos años,
si para cometer los delitos expresados en los números
anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas,
compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos,
arroyos, fuentes, depósitos, canales o
acueductos"."

  • Jurisprudencia:

Agravantes.

Ambos delitos, es decir, el de usurpación y el de
usurpación de aguas, tienen sus agravantes comprendidas en
el Artículo 204°.-

"La pena será privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de seis años cuando:

  1. La usurpación se realiza usando armas de fuego,
    explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia
    peligrosa.
  2. Intervienen dos o más
    personas.
  3. El inmueble está reservado para fines
    habitacionales.
  4. Se trata de bienes del Estado o destinados a
    servicios
    públicos o de comunidades campesinas o
    nativas"

Veamos a continuación cómo se presentan
estas agravantes en cuanto al delito de
Usurpación.

Para el delito de usurpación se mantienen los 4
incisos fijados en la ley; por lo tanto el primer inciso con
respecto a armas de fuego, explosivos o cualquier otro
instrumento o sustancia peligrosa implica violencia.

  • El arma de fuego es un instrumento
    destinado para la ofensa, se trata de armas de fuego capaces de
    propulsar proyectiles mediante la deflagración de la
    pólvora.
  • Explosivo es toda sustancia que por alguna
    causa externa (roce, calor,
    percusión, etc.) se transforma en gases;
    liberando calor, presión
    o radiación en un tiempo muy
    breve.
  • Cualquier otro instrumento, se refiere a
    cualquier instrumento que pueda realizar el mismo daño
    que los anteriores mencionados.
  • Sustancias Peligrosas, son aquellos son
    elementos químicos y compuestos que presentan
    algún riesgo para la
    salud, para la
    seguridad o
    el medio
    ambiente. No hay distinción de lo que con ese
    término se quiera referir la ley, sin embargo
    Peña Cabrera considera sustancia peligrosa el gas
    lacrimógeno y otra sustancia que ayude al sujeto activo
    como medio de ataque para lograr el despojo de la
    víctima.

El segundo inciso es una agravante conocida, la de la
intervención de dos o más personas para obtener
el resultado; así pues no es necesario que por esto se
entienda que exista una organización criminal o no, tal como lo
menciona Bramont Arias Torres. La agravante se
configurará con el hecho de que haya estado una persona
más a parte de quien quiere obtener el
beneficio.

El tercer inciso, configura únicamente
cuando el inmueble está reservado para fines
habitacionales
; es necesario además que el autor
conozca este hecho para que se configure como agravante. Al
respecto Peña Cabrera menciona que no interesa si se
encuentran o no habitadas.

El cuarto inciso entiende que el inmueble sea del
Estado o esté destinado a servicios públicos o de
comunidades campesinas o nativas
. Resguarda así la
propiedad del Estado y sus funciones
sociales, asimismo que el inmueble haya sido destinado a otras
funciones, como por ejemplo una fundación; o bien que el
destino de ellas haya sido para las comunidades campesinas o
nativas, ya que bien la Constitución Política ampara las
comunidades campesinas y nativas en el Artículo 88°
"El Estado apoya preferentemente el desarrollo
agrario. Garantiza el derecho de
propiedad sobre la tierra,
en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma
asociativa. La ley puede fijar los límites y la
extensión de la tierra
según las peculiaridades de cada zona.

Las tierras abandonadas, según
previsión legal, pasan al dominio del Estado para su
adjudicación en venta".

En cuanto al delito de usurpación de aguas,
veremos que únicamente configuran los 3 primeros incisos
del mismo artículo, obviándose el tercer inciso,
ya que sonaría absurdo que las aguas estén
destinadas a fines habitacionales.

  • Jurisprudencia:

CAPÍTULO III

Delito de Daños.

Por daños se entiende lo siguiente: El
daño, destrucción o inutilización del
bien, de forma comisiva u omisiva de manera voluntaria, por lo
que se le reduce el valor patrimonial del bien
ajeno.

El delito se cometerá sobre bienes muebles o
inmuebles – que fueron señalados en el
capítulo anterior – éstos bienes han de
tener necesariamente un valor económico para que pueda
efectuarse el delito.

Este es un delito que tiene una característica
muy particular, ya que pese a figurar dentro de "delitos contra
el patrimonio" es un delito patrimonial sin
enriquecimiento
, aunque bien recaerá sobre el
empobrecimiento de otro.

El delito de daños se configura cuando se
realiza lo que determina la ley:

Artículo 205°.- "El que daña,
destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o
parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta
días multa."

El Bien jurídico protegido será en este
caso la propiedad, a diferencia del capítulo
anterior con el delito de usurpación que protegía
la posesión o tenencia legal de un inmueble, ya que en
este caso el sujeto pasivo será únicamente el
propietario del bien que fue dañado, destruido o
inutilizado.

El Sujeto activo podrá ser cualquier persona,
salvo el propietario del bien, a menos que éste haya
perpetuado el delito sobre un bien que se encuentra en
copropiedad.

Los comportamientos consisten en:

  • Dañar: Se entiende así a la
    disminución del valor patrimonial del bien,
    comprometiendo primordialmente la materia con
    que ha sido hecha
  • Destruir: Implica la acción de
    desaparecer el valor económico del bien, afectando tanto
    la materia como la función
    que tenía por destino.
  • Inutilizar: Provocar únicamente la
    pérdida de la capacidad del bien en realizar las
    funciones para las que estaba destinado.

En cuanto a este delito cabe señalar de que
para que se efectúe, necesariamente se requiere que no
haya preexistido un delito con respecto al mismo bien, es decir
inhibe de culpa siempre que antes del daño sobre el
bien, este se obtuvo por medio de otro delito, tal como
apropiación ilícita, hurto, robo, etc. Y que se
haya provocado el daño sobre el bien quizá como
un modo de ocultar el delito.

Además, para la configuración del delito
se requiere de dolo necesariamente, un ánimo de
destrucción del bien. Se sostiene en España,
que se inhibirá de pena si es que el agente posee alguna
circunstancia de parentesco, lo cual no está determinado
aquí.

En cuanto a la consumación, el delito se
consumará al momento de dañar el bien, o
destruirlo o inutilizarlo. No hay inconveniente en admitir
tentativa, siempre que habiéndose empleados los métodos
para obtener el cometido, no se haya obtenido el
resultado.

  • Legislación comparada:
  • Jurisprudencia:

Agravantes.

El Artículo 206° indica las agravantes con
respecto al artículo anterior:

Artículo 206°.- "La pena para el
delito previsto en el artículo 205° será
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis
años cuando:

  1. Es ejecutado en bienes de valor científico,
    artístico, histórico o cultural, siempre que por
    el lugar en que se encuentren estén librados a la
    confianza pública o destinada al servicio, a
    la utilidad o a la
    reverencia de un número indeterminado de
    personas.
  2. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o
    instalaciones destinadas al servicio
    público.
  3. La acción es ejecutada empleando violencia
    o amenaza contra las personas.
  4. Causa destrucción de plantaciones o
    muerte de
    animales.
  5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido
    ordenada judicialmente."

En el primer inciso, señala como agravante al
daño realizado sobre bienes de valor científico,
artístico, histórico o cultural que
necesariamente se encuentren en disposición o al alcance
de terceras personas.

En el segundo inciso, sobre medios o vías de
comunicación o destinados al servicio
público:

  • Medios de comunicación: Se entiende
    así, a por ejemplo antenas de
    radio o
    televisión que mandan señal a una
    población; más no como dice
    Bramont Arias, a una antena de uso privado.
  • Servicio Público: Es aquel servicio que
    se brinda a la población.

En el tercer inciso precisa que es agravante el hecho
de utilizar violencia o amenaza contra las personas,
pudiendo provocar más de un daño, es decir,
más que el daño sobre el bien, sino
también sobre la persona que resguarda el bien sea
física o emocionalmente.

El cuarto supuesto, es por la destrucción de
plantas o
muerte de animales
, siendo ambos de valor económico
o comercial, como por ejemplo, para destruir parte de un
invernadero como las vitrinas que resguardan la temperatura
de las plantas en un centro comercial, pisotea las plantas que
son el motivo del negocio del afectado.

El último inciso menciona como agravante
aquellos bienes que deberán de ser entregados por
orden judicial
, refiriéndose a que por no querer
entregar el bien, o bien conociendo que éste se
encuentra en requisitoria, se daña a
propósito.

Este delito siempre exigirá dolo, por lo
tanto, si por cuestiones de inadvertencia, uno dañase un
bien ajeno, esto eximiría de culpa al autor del
daño.

  • Legislación comparada:
  • Jurisprudencia:

Producción o venta de alimentos
adulterados.

Este delito se encuentra dentro del delito de
daños, siendo un delito que sólo se configura
cuando la producción o venta de alimentos adulterados
se con respecto a alimento para animales.

Viéndolo así, los animales son
considerados bienes muebles, aunque, en este caso no se
señala necesariamente si es que dichos animales que pueden
ser afectados por estas acciones han de tener un valor
económico. Podemos así poner como ejemplo, que el
alimento sea destinado para perros de un
albergue de perros abandonados, en que la mayoría de ellos
no tienen una raza determinada por ser cruzados, es decir,
"chuscos"; al no tener estos perros un valor determinado, un
precio, o por
no haber sido adquiridos por compra de los mismos, sino por
recolección de estos, ¿configuraría este
caso un delito? Al no decir nada de ello al respecto fijaremos en
que sí configura delito, siguiendo a la vez la
concepción sobre delitos contra el patrimonio.

Artículo 207°.- "El que produce o
vende alimentos, preservantes, aditivos y mezclas para
consumió animal, falsificados, corrompidos o
dañados, cuyo consumo genera
peligro para la vida, la salud o la integridad física de
los animales, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año y con treinta a cien
días – multa."

El Bien Jurídico Protegido en este delito
serán los animales, siendo considerados bienes
muebles.

Las modalidades para que se realice el delito son las
siguientes:

  • Producir: Es elaborar, en este caso alimentos,
    preservantes, aditivos y mezclas para consumo
    animal.
  • Vender: Es la acción comercial, que
    consiste en la entrega de algo a cambio de
    dinero. En
    el caso concreto,
    serán los productos
    para consumo animal, que hayan sido:
    • Falsificados: Como efecto de
      adulteración de un producto.
    • Corrompidos: La degeneración o
      degradación de la cualidad o calidad del
      producto.
    • Dañados: Es aquel producto que haya
      sido alterado y que a la vez se encuentre degenerado o en
      malas condiciones.

Los objetos materiales de la acción
serán:

  • Alimentos.
  • Preservantes.
  • Aditivos.
  • Mezclas.

Estos han de ser exclusivamente para el consumo animal;
dado que el perpetuar éstas mismas acciones con fin de
consumo humano configuraría otro delito, que no
está comprendido en "delitos contra el patrimonio" sino
más bien en los delitos contra la vida, el cuerpo y la
salud.

El sujeto activo puede ser cualquier persona, quien
afecta mediante los actos mencionados daños a los animales
de quien o quienes serán los sujetos pasivos.

Para la consumación del delito, no se requiere
necesariamente que el animal haya sido dañado, es decir:
intoxicado, o que haya muerto debido a esto; al ser un delito de
resultado, basta, con que el agente haya producido o haya puesto
a la venta estos alimentos, preservantes, aditivos o mezclas con
el fin de perjudicar a los animales; por el mismo hecho, no se
admite la tentativa.

  • Legislación comparada:
  • Jurisprudencia:

Conclusiones.

  1. Con respecto a los delitos contra el patrimonio, he
    de entender que son delitos que únicamente se realizan
    sobre bienes que tienen un valor económico, es decir, un
    precio; el cual si bien ha sido regulado para denotar cuando se
    ha cometido un delito, y cuando no; no debería de
    existir un mínimo, ya que lo que para uno no es tan
    valioso, en nuestra sociedad
    donde existe demasiada pobreza, lo es
    valioso para otros. Lo cual demuestra que las cifras para
    comparar si existe delito o falta no es lo mismo.
  2. A decir del delito de usurpación, es un delito
    que está, según mi parecer bastante bien
    planteado; ya que es cierto, actualmente es difícil
    conseguir un techo donde refugiarse, y no todos cumplen su
    deseo de una casa propia. Sobretodo actualmente en nuestra
    capital,
    donde las migraciones han generado una sobrepoblación
    para una ciudad relativamente pequeña; y en muchas
    ocasiones se han brindado terrenos a personas quienes
    invadieron estos mismos, cuando otros consiguieron lo que
    actualmente tienen con el sacrificio del trabajo. Por
    lo cual, la pena parece ridícula, ya que 3 años
    pasan rápidamente, aunque pena privativa de libertad no
    sea lo que realmente necesite dicha persona usurpadora, sino
    más bien pena de prestación de servicio
    comunitario, para darle a entender el esfuerzo de uno sobre un
    bien.
  3. Bajo el delito de usurpación de aguas, hace
    falta indicar lo que bien coloqué dentro del tema,
    precisar una cantidad específica, ya que uno
    podría causar un perjuicio a una persona, según
    la época en la que se encuentre utilizando una cantidad
    de agua que está calculada, pero que por motivos de
    sequía lo que él consume falta para otro u
    otros.
  4. En la agravante en cuanto a delito de
    usurpación para ambas modalidades, debería
    incrementarse sí el periodo de pena privativa de
    libertad, por cuanto no sólo pone en riesgo el derecho a
    la posesión, o bien el derecho de otros para con las
    aguas; sino también pone en riesgo la integridad de la
    persona, como en el caso hipotético de que para valerse
    de las aguas destruya una represa pero afecte con ello que se
    desborden las aguas hacia otros poblados, dañando el
    patrimonio de estos, así como su bienestar.
  5. En el delito de Daños, bien han sido
    formuladas las formas sobre cómo cometer este delito,
    aunque la pena si parece exagerada, y bien recurro nuevamente a
    pensar en que mejor estaría una pena de
    prestación de servicio comunitario, con el mismo fin y a
    la vez la restitución del bien.
  6. En cuanto a las agravantes del delito de
    daños, únicamente no me parece lo más
    correcto colocar penas que pueden llegar a 6 años en
    cuanto a aquellos daños que recaigan sobre medios o
    vías de comunicación a menos que esto coloque en
    peligro las vidas de otras personas, como por ejemplo destruir
    una antena de televisión, o una torre de radio que
    pueda caer sobre casas de particulares, y aún así
    siendo entidades estatales, o lotes vacíos. En cuanto a
    diques o canales, la pena es a mi parecer la
    correcta.
  7. Finalmente con respecto a la producción o
    venta de alimentos para animales, habría que precisar,
    ya que siendo considerados bienes muebles si es que estos
    comprenden algún valor o no; y si es que estos animales
    están destinados a consumo humano también, para
    colocarlo como un agravante, aunque bien esto configura a la
    vez otro delito dentro de delitos
    ecológicos.

Recomendaciones.

Únicamente recomendaría detallar con mayor
precisión algunos delitos para mayor entendimiento de las
personas que no siguen, o han seguido cursos de derecho;
así también sería bueno determinar una
valoración afectiva para el caso de bienes muebles que no
tienen valor económico, pero sí valor afectivo.
Desafortunadamente si esto se diera, podría calificarse
delito por el daño de muchos bienes, y asfixiaría
el sistema legal que
tenemos actualmente; además de ser un aspecto sumamente
subjetivo, y no se puede medir el nivel afectivo que una persona
tiene con respecto a algún objeto.

Otra recomendación que daría, sería
sí, como ya mencioné que algunas penas privativas
de libertad, que dicho sea de paso acumula reos dentro de las
cárceles y por tanto la manutención de parte del
Estado para con ellos, se reemplace por otras formas de pena,
para dejar una debida resocialización de aquellos que ven
la vida de un modo fácil; y no del modo en como aquellos
que resultan siendo víctimas de estos la ven.

Bibliografía.

  • Bernal Cavero, Julio. "Manual de
    Derecho Penal – Parte especial – Los delitos de
    Hurto y Robo"
    – 2° Edición. Editorial San Marcos. –
    Perú.
  • Bramont Arias Torres, Luis. " Manual de Derecho
    Penal – Parte especial"
  • Bueno- Tizón Ibarra, Alejandro. "Derecho
    Civil Patrimonial"
    – 2° Edición. Editorial
    Escuela de
    Graduandos Águila & Calderón. – Lima-
    Perú.
  • Bustos Ramírez, Juan. "Manual de Derecho
    Penal – Parte especial"
    – 1°
    Edición. Editorial Ariel S.A. –
    Barcelona.
  • Hugo Vizcardo, Silfredo. "Delitos contra el
    Patrimonio"
  • Paredes Infanzón, Jelio. "Delitos contra el
    Patrimonio"
    – 2° Edición (actualizada).
    Editorial Gaceta Jurídica. – Lima –
    Perú.
  • Wikipedia: http://es.wikipedia.org/wiki/Explosivo

http://es.wikipedia.org/wiki/Sustancia_peligrosa

 

Cecilia Piñan
Indacochea

Curso : Derecho Penal – Parte Especial
II.

Profesor : Mg. Carlos Navas Rondón.

UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL

Maestría en Derecho Penal

2007

Partes: 1, 2
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